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Estamos frente a un impuesto patrimonial corporativo, cuyo objetivo es meramente recaudatorio. La fórmula de gravar las utilidades diferidas es astuta: simplifica la forma de valorizar los activos, una de las grandes dificultades del impuesto al patrimonio puro y simple.
Dentro del Proyecto de Reforma Tributaria, o “Pacto Fiscal” (que de pacto tiene muy poco), se estableció un impuesto al diferimiento de las utilidades pasivas. Es decir, de forma anual, las utilidades acumuladas en el Registro RUA (Registro de Utilidades Acumuladas) serían objeto de un gravamen. La “lógica”, si es que se puede llamar así, era que el Fisco consideraba dichas utilidades pendientes de distribución, como una especie de “préstamo” que le entregaba al contribuyente, al permitirle postergar sus impuestos entre la fecha de generación y el de retiro. A su vez, en el proyecto original, el bondadoso Fisco pretendía cobrar una pequeña tasa anual de 1,8% (o más bien, UF 1,8%), tasa muy por debajo de lo que sería un préstamo bancario. Además, continuando con la amabilidad pro-contribuyente, aquellos contribuyentes afectos con el impuesto al patrimonio, podían deducir como crédito el impuesto de las utilidades diferidas, a objeto de no generar doble tributación.
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